Normativa española
y contaminación lumínica
Cuando presentas un proyecto de pantalla LED en un ayuntamiento, el técnico municipal no pregunta por el pitch ni por los nits de pico. Pregunta en qué zona lumínica estás y qué luminancia emite el equipo de noche. Esta guía reúne la normativa verificada que responde a eso, con los artículos concretos.
La norma que lo gobierna: RD 1890/2008
El Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus siete Instrucciones Técnicas Complementarias, de la ITC-EA-01 a la ITC-EA-07. Es la referencia estatal y la que se invoca cuando un técnico municipal pide justificación luminotécnica.
El reglamento no habla de «pantallas LED» con ese nombre: habla de anuncios y letreros luminosos. Esa es la categoría en la que encaja una pantalla de exterior, y es el epígrafe que hay que citar en la memoria.
Zonificación lumínica: E1, E2, E3, E4
La ITC-EA-03 clasifica el territorio en cuatro zonas de protección. E1 es la más protegida y E4 la más permisiva. Todo lo demás depende de esto: la misma pantalla puede ser legal en un sitio e ilegal a tres kilómetros.
| Zona | Qué es | Qué implica |
|---|---|---|
| E1 | Entornos y paisajes oscuros: observatorios, parques naturales | Muchas instalaciones publicitarias no son viables |
| E2 | Brillo bajo: zonas periurbanas y rurales | Control estricto de emisión y reducción nocturna |
| E3 | Brillo medio: zonas urbanas residenciales | El caso más habitual fuera del centro |
| E4 | Brillo alto: centros urbanos, sectores comerciales y de ocio | El escenario más permisivo |
La zona no la decides tú
No se deduce del aspecto del barrio: la establece la administración competente, normalmente la comunidad autónoma o el ayuntamiento a través de su planeamiento. Pídela por escrito antes de dimensionar nada. Y si sale E1 o E2 y el proyecto pedía 5.000 nits, eso no se arregla con un informe mejor redactado: se arregla rediseñando o cambiando la ubicación.
Los DOS límites de luminancia, y casi nadie cruza el segundo
Aquí está el dato que marca la diferencia entre una memoria que pasa y una que vuelve con requerimiento: hay dos tablas, no una, y la ITC-EA-02 obliga a comprobar las dos.
La primera es la conocida: la Tabla 3 de la ITC-EA-03 —la misma que fija los límites de luz intrusa que se ven más abajo— en su fila de luminancia máxima de señales y anuncios luminosos.
Y una precisión importante que casi ningún documento del sector hace, porque conviene saberla antes de que la use la otra parte: el apartado 1 de la ITC-EA-02 califica estos niveles como valores de referencia, no como mínimos obligatorios, y admite un margen. No son, por tanto, un techo legal infranqueable en sí mismos. Lo que sí es duro es lo que venga en la ordenanza municipal o en la ley autonómica, que suelen ser bastante más exigentes — y son las que sancionan.
| Zona | Luminancia máxima (cd/m²) |
|---|---|
| E1 | 50 |
| E2 | 400 |
| E3 | 800 |
| E4 | 1.000 |
La segunda tabla, la que casi nadie cruza
La Tabla 13 de la ITC-EA-02 limita la luminancia por SUPERFICIE del rótulo: hasta 0,5 m², 1.000 cd/m²; de 0,5 a 2 m², 800; de 2 a 10 m², 600; y por encima de 10 m², 400 cd/m². Para cualquier pantalla de fachada —que pasa de diez metros cuadrados— la referencia baja a 400 aunque estés en E4, donde la tabla por zonas permitiría 1.000. Quedarse solo en la primera tabla da un número dos veces y media más permisivo del que se va a contrastar.
Por qué el sensor de brillo no es un extra
Los fabricantes anuncian 5.000, 6.500 o 10.000 cd/m² porque están pensados para leerse a pleno sol. Ese pico es perfectamente compatible con la norma siempre que la pantalla no funcione así de noche. La clave no es el brillo máximo del panel: es el control.
Una pantalla de exterior sin regulación automática se queda muy por encima de esas referencias en cualquier zona, incluida la E4: si emite 6.000 cd/m² para leerse a mediodía y no baja de noche, no hay forma de justificarla. El artículo 8 del RD 1890/2008 exige que los sistemas de accionamiento garanticen el encendido y apagado según la luminosidad ambiente, y prevé relojes astronómicos o sistemas equivalentes.
Además, la ITC-EA-02, apartado 9, obliga a reducir el nivel de iluminación en determinadas horas nocturnas para anuncios y letreros luminosos con potencia instalada superior a 5 kW, salvo que razones de seguridad justificadas en el proyecto lo desaconsejen. Una pantalla de tamaño medio supera ese umbral con facilidad.
Luz intrusa: la queja del vecino del tercero
El resplandor hacia el cielo preocupa al ambientalista. La luz intrusa es lo que genera denuncias reales y lo que hace perder licencias ya concedidas. La ITC-EA-03 limita la iluminancia vertical sobre las ventanas de los edificios afectados:
| Zona | Iluminancia vertical máxima (lux) |
|---|---|
| E1 | 2 |
| E2 | 5 |
| E3 | 10 |
| E4 | 25 |
Un matiz que se ve mal citado a menudo
El RD 1890/2008 da un valor único por zona: NO distingue entre horario diurno y nocturno. La doble columna que aparece en muchos documentos pertenece a la norma internacional CIE 150 y a algunas leyes autonómicas, no al reglamento español. Atribuirla al RD en una memoria es un error que un técnico detecta.
Las normas autonómicas, que suelen mandar más que la estatal
La Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera, define la contaminación lumínica en su artículo 3 y —esto es lo importante— atribuye a las comunidades autónomas la inspección y la potestad sancionadora. El Estado marca el suelo mínimo; quien sanciona es la autonomía o el ayuntamiento.
Varias comunidades tienen legislación propia y más exigente. Estas son las verificadas, con el estado a fecha de esta guía:
| Comunidad | Norma vigente |
|---|---|
| Cataluña | Ley 6/2001, desarrollada por el Decreto 190/2015 |
| Andalucía | Decreto 37/2025 — hoy el marco más exigente de España |
| Illes Balears | Ley 3/2005 |
| Navarra | Ley Foral 4/2022 — deroga la anterior Ley Foral 10/2005 |
| Cantabria | Ley 6/2006 |
| Castilla y León | Ley 15/2010 |
| Extremadura | Ley 16/2015 de protección ambiental |
| País Vasco | Ley 10/2021 |
| C. Valenciana | Ley 6/2022 |
| Murcia | Ley 4/2009 |
| Canarias | Ley 6/2022 autonómica, más la ley estatal 31/1988 de los observatorios |
Dos avisos sobre esta tabla
Andalucía es el caso a vigilar: el Decreto 357/2010 que todavía circula en muchos documentos fue anulado judicialmente en 2016, y el reglamento vigente es de 2025. Y Canarias no tiene ley autonómica sino una ley estatal específica que protege los observatorios del IAC, con condiciones que no se parecen a las del resto de España. En ambos sitios, no extrapoles.
Qué se documenta en el proyecto
El RD 1890/2008 exige proyecto o memoria técnica de diseño según la ITC-EA-05. Y sobre el equipo, la ITC-BT-09 del REBT pide un grado de protección mínimo IP54 e IK08 para equipos de montaje exterior, a una altura mínima de 2,5 m sobre el suelo, y IP55 e IK10 para la envolvente del cuadro.
Sobre el IP conviene ser honesto, porque se confunde a propósito en muchas fichas comerciales: IP54 es el mínimo reglamentario. Para una pantalla expuesta a lluvia directa, la especificación habitual del sector es IP65 en la cara frontal, pero eso es criterio de proyecto y durabilidad, no una exigencia del reglamento. Son dos cosas distintas y no conviene mezclarlas en una memoria.
- Zona lumínica confirmada por escrito con la administración.
- Luminancia diurna y nocturna, cruzada con las DOS tablas.
- Sistema de regulación y régimen de encendido, reducción y apagado.
- Justificación de luz intrusa hacia las fachadas afectadas.
- Potencia instalada, para saber si aplica el umbral de 5 kW.
- IP e IK del equipo y del cuadro, con referencia a la ITC-BT-09.
- Declaración UE de conformidad y marcado CE.
Preguntas
que quedan
¿Puedo poner una pantalla de 6.000 nits en zona E3?
Sí, siempre que regule el brillo automáticamente y no supere el límite cuando aplique. Los nits de catálogo son pico para legibilidad a pleno sol; lo que se comprueba es la luminancia real de funcionamiento. Ojo con el cálculo: si la pantalla pasa de 10 m², la Tabla 13 de la ITC-EA-02 baja el techo a 400 cd/m² aunque la tabla por zonas permita 800.
¿Quién decide en qué zona lumínica estoy?
La administración competente, normalmente la comunidad autónoma o el ayuntamiento a través de su planeamiento. No se deduce del aspecto del barrio ni lo decide el instalador. Pídelo por escrito antes de dimensionar: es el dato del que cuelga todo lo demás.
¿Me vale la normativa estatal si estoy en Andalucía o Cataluña?
Como base sí, pero no basta. Andalucía tiene desde 2025 un reglamento propio que es hoy el más exigente de España —y cuidado, porque el decreto anterior de 2010 sigue circulando en documentos aunque fue anulado judicialmente—. Cataluña tiene la Ley 6/2001 con el Decreto 190/2015. En ambos casos manda la norma autonómica.
¿A partir de qué potencia hay que reducir de noche?
La ITC-EA-02, apartado 9, establece la reducción del nivel de iluminación en horas nocturnas para anuncios y letreros luminosos con potencia instalada superior a 5 kW, salvo razones de seguridad justificadas en proyecto. Una pantalla de exterior de tamaño medio lo supera con facilidad, así que lo prudente es asumir que aplica.
¿Qué grado IP necesita de verdad una pantalla de exterior?
La ITC-BT-09 fija IP54 e IK08 como mínimo reglamentario para equipo de montaje exterior, y IP55 e IK10 para el cuadro. Para una pantalla bajo lluvia directa, la práctica del sector es más exigente en la cara frontal. Una cosa es el mínimo legal y otra lo que aguanta diez años en fachada.
¿Me sirve esta guía para presentar en mi ayuntamiento?
Para llegar preparado y saber qué te van a preguntar, sí. Para sustituir la consulta, no. La normativa municipal varía mucho: ordenanzas de publicidad, protección de cascos históricos, condiciones de fachada. Y las autonómicas cambian. Contrasta siempre con el ayuntamiento y, cuando exista, con el organismo autonómico competente.
Pruébalo con tus medidas.
El simulador calcula el pitch según la distancia real de tu espacio y dibuja la pantalla a escala. Sin pedir datos de contacto.